Cheran, un ejercicio de autonomía purépecha

Cheran, an exercise of purepechan autonomy

Cheran, um exercício de autonomia purépecha

Andrés Carlos Vázquez Murillo[1]

Recibido: 15-05-2014 Aceptado: 09-06-2014

 

I. Introducción.

Después de una ardua lucha en el ámbito social, político y jurídico, la comunidad indígena de Cheran[2] logró la consolidación del derecho colectivo a la libre determinación. Uno de los elementos fundamentales que contribuyó a ese proceso fue la sentencia de 2 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011 (TEPJF).

Con esta resolución culminó una etapa que inicio en abril de 2011, cuando la comunidad deicidio enfrentar a los llamados “narcotalamontes”, que desde varios años se habían dedicado a devastar los recursos naturales de las tierras comunales, que fueron tolerados e incluso en colusión con las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Imagen 1. Fuente: La iglesia de Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.
Imagen 1. Fuente: La iglesia de Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.

A pesar de la falta de reconocimiento por el ordenamiento jurídico del Estado de Michoacán, la sentencia de la Sala Superior estableció las condiciones jurídicas necesarias para que la citada comunidad eligiera a sus autoridades comunitarias, de acuerdo a sus prácticas tradicionales[3] y fueran reconocidas por las autoridades Estatales como órganos electos dentro del marco constitucional vigente.

Imagen 2. Fuente: Danzante tradicional. Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.
Imagen 2. Fuente: Danzante tradicional. Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.

 

II. Situación Geográfica y Demográfica de Cheran

Cheran  es una comunidad ubicada en la Región de la Meseta Purépecha del Estado de Michoacán al noroeste del Estado. Se ubica en el municipio del mismo nombre que, conforme al Censo de Población y Vivienda 2010 (INEGI), cuenta con una población total de 18,141 habitantes, repartida principalmente en dos comunidades Cheran  (14,245) y Tanaco (2,947).

La comunidad de Cheran  se divide en cuatro barrios: el Barrio Primero (Jarukutini), Barrio Segundo (Ketsikua), Barrio Tercero (Karakua), y Barrio Cuarto (Parhikutini). Los barrios se forman a partir de dos calles perpendiculares que la dividen en cuatro cuadrantes. En cada uno de ellos se asienta un barrio que se extiende en la medida en que el núcleo poblacional crece.

 

III. Contexto nacional del caso

A once días de del inicio del sexenio de Felipe Calderón se anunció la Operación Conjunta Michoacán a fin de combatir a los cárteles de la droga asentados en la entidad (Jiménez, 2006), en el marco de la llamada “guerra contra el narcotráfico” emprendida en dicho sexenio.

Desde por lo menos la década de los ochentas, los cárteles de la droga se encuentran asentados en Michoacán. Se trataba de grupos locales asentados principalmente en la región de tierra caliente, sin que tuvieran presencia en la región purépecha (Ramírez, 2013).

El inicio de la “guerra contra el narcotráfico” generó, por un lado, la fragmentación de los grupos delictivos asentados en Michoacán y, por otro, dificultó la realización de las actividades hasta entonces habían realizado, por lo que incursionaron nuevas en áreas geográficas y actividades ilícitas, esto es, las bandas criminales diversificaron sus actividades ilícitas.

Tal situación se vio agravada por la crisis económica iniciada a finales de 2008 que generó la desaceleración de la economía mundial y el aumento de la pobreza generalizada. En México, la tasa de desempleo aumento drásticamente, lo cual generó un aumento de personas dedicadas a actividades ilícitas.

Una de estas nuevas actividades fue la explotación ilegal de los recursos maderables de la sierra purépecha y Cheran  fue una de las comunidades afectadas.

 

IV. Situación en Cheran

Las actividades de la delincuencia organizada no se limitaron a la devastación de los bosques, sino extorsiones y secuestros como medida para amedrentar y controlar a la población.

Después de más de tres años de saqueo voraz, el monte quedó devastado. Era un ataque a la madre tierra, a sus recursos naturales ya su territorio ancestral. La situación tocó fondo en abril de 2011.

Durante el proceso de saqueo de sus recursos naturales que se vivió en la comunidad Purépecha de Cheran , fueron testigos del total desinterés, incompetencia, e incluso, abierta colusión, de los varios niveles de autoridades, con los criminales. El presidente municipal, las autoridades estatales y también las federales, hicieron caso omiso de las peticiones de apoyo y protección de las y los Cheran is.

La campaña del candidato ganador de la última elección celebrada por el sistema de partidos fue financiada por la mafia, a cambio de tolerar la devastación de los bosques. Una vez ganada la elección nombró como policías municipales a fuereños, que estaban al servicio de la mafia (Turati y Castellanos 2012, 32).

A escondidas de sus maridos, las comuneras subieron al cerro para intentar dialogar con los “narcotalamontes” a pedirles que respetaran los centenarios árboles del ojo de agua, porque iban a dejar a la comunidad sedienta. Las mujeres fueron expulsadas a punta de cañón (Turati y Castellanos 2012, 31).

En la madrugada del 15 de abril, las comuneras detuvieron a los camiones utilizados para extraer ilegalmente los recursos maderables y como los narcotalamotes respondieron con tiros, la comunidad entera salió a defenderlas (Turati y Castellanos 2012, 31).

Las y los comuneros se movilizaron, y no sólo sacaron a los criminales de Cheran , así como a los integrantes del gobierno municipal, sino que tomaron de nuevo el control de su comunidad en sus manos.

A fin de impedir el regreso de los integrantes del crimen organizado, instauraron el control de las tres entradas a Cheran , al poner barricadas para controlar el movimiento de personas y formaron fogatas en todos los barrios, para vigilar durante la noche a la comunidad.

Asimismo, conformaron una Ronda Comunitaria, dividida en la ronda del pueblo y la ronda del monte. La primera está ligeramente armada, en tanto que los miembros de la segunda que cuidan el bosque, usan camuflaje y armas de mayor calibre (RNW y @masde131 2013)

Además de retomar el control tanto de su comunidad y recursos naturales, decidieron regresar a sus propias formas de organización político-social y de gobierno, mediante la elección de sus dirigentes conforme a su régimen jurídico ancestral, y el rechazo del sistema de partidos políticos.

Frente este proceso de reflexión, y en el ejercicio real de la libre determinación y autonomía indígena, se decidió formular una petición al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) para nombrar a sus autoridades aplicando el Derecho Electoral Purépecha de Cheran . De inmediato, la consejera presidenta del IEM, María de los Ángeles Llanderal, hizo declaraciones públicas sosteniendo que tal cosa era imposible, especialmente considerando que en Michoacán, en ninguna ley estaban contemplados los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas.

 

V. Solicitud ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán y la impugnación de la respuesta

El 6 de junio de 2011 la comunidad indígena de Cheran , presentó un escrito a diversas autoridades, entre ellas al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en la cual se hizo de su conocimiento los problemas de inseguridad y desconfianza hacia los partidos políticos que, en su concepto, enfrentaba y comunicó la decisión de la asamblea general de 1º de junio de 2011 de no participar ni permitir la celebración del proceso electoral en dicho municipio en tanto sus habitantes no gozaran de las garantías otorgadas por las constituciones Nacional y Estatal.

En diversas fechas, personal de dicho Instituto Electoral sostuvo reuniones con la Coordinación General del Movimiento de Lucha de la Comunidad citada, y dentro de ellas se acordó realizar un análisis jurídico sobre la viabilidad de celebrar elecciones por “usos y costumbres” en dicho municipio.

El 26 de agosto de 2011, la citada comunidad presentó una nueva solicitud suscrita por 942 personas en la cual pidieron fuera respetado el derecho a decidir y elegir el nombramiento de sus autoridades en ese municipio conforme a su derecho histórico.

En 31 de agosto de 2011 los integrantes de la citada coordinación presentaron un documento con 470 firmas más, del cual se desprendía que el 24 de agosto de 2011, se celebró asamblea comunal para la elección de sus autoridades, en la cual se determinó solicitar al Instituto Electoral de Michoacán el respeto y respaldo del nombramiento de sus autoridades, con base en el derecho indígena de la comunidad.

El 9 de septiembre de 2011, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el Acuerdo CG-38/2011 por el cual da respuesta a la petición de la comunidad indígena para celebrar elecciones bajo sus “usos y costumbres”, en el cual se determinó que dicho órgano carecía de atribuciones para determinar lo conducente, al concluir que: “El Instituto Electoral de Michoacán carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elecciones bajo el principio de los usos y costumbres en los términos que lo solicita la Comunidad Indígena de Cheran ” (IEM).

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán esencialmente estimó que el régimen de elección de autoridades municipales por “usos y costumbres” no se encuentra reconocido en la legislación local, por lo que concluyó carecer de competencia para resolver la solicitud de la comunidad indígena de Cheran .

Inconformes, el 15 de septiembre de 2011, diversos ciudadanos de dicha comunidad promovieron directamente ante la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El sistema de impugnación en materia electoral se encuentra diseñado con medios de impugnación previstos en la legislación local y medios de defensa extraordinarios establecidos en la legislación federal, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales.

Para acudir a los medios de protección establecidos en la legislación federal, ordinariamente, resulta necesario acudir a los regulados localmente, salvo ciertas excepciones, tales como la falta de idoneidad del medio de impugnación a fin de lograr la restitución del derecho violentado.

El 21 de septiembre de ese propio año, la Sala Regional apuntada solicitó a la Sala Superior del mismo Tribunal Electoral Federal, que ejerciera su facultad de atracción, por la importancia y trascendencia del asunto.

El 24 de septiembre siguiente, por mayoría de votos, la Sala Superior determinó improcedente ejercer su facultad de atracción, pues el asunto corresponde a su competencia originaria, por lo cual ordenó la integración y registro del expediente SUP-JDC-9167/2011.

Imagen 3. Fuente: Ceremonia de toma de posesión de los integrantes del K'eri Janaxkaticha de Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.
Imagen 3. Fuente: Ceremonia de toma de posesión de los integrantes del K'eri Janaxkaticha de Cheran, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.

 

VI. Contenido de la impugnación.

La posición de la comunidad Purépecha de Cheran  fue que el nombramiento de autoridades bajo las normas y procedimientos electorales indígenas es un derecho colectivo de los pueblos originarios que obligatoriamente tiene que ser respetado por los estados de la federación, por estar establecido en el artículo segundo de la carta magna federal y los tratados internacionales firmados por el país.

También se hizo hincapié en el hecho de que el mismo artículo segundo obliga a los estados a establecer en sus constituciones y leyes “las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad...” Es decir, no legislar para reconocer los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, particularmente, su autonomía para elegir, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos electorales, a sus autoridades, es no cumplir con un mandato constitucional.

Lo siguiente es un resumen de la postura jurídica y política tomada por la comunidad Purépecha de Cheran , difundida públicamente en una nota periodística publicada en La Jornada, Michoacán, el miércoles 31 de agosto de 2011:

…la falta de reglamentación en la constitución estatal o el código electoral, no representa ningún impedimento para que los cinco pueblos indígenas de Michoacán y las comunidades que los integran realicen sus elecciones conforme al Derecho Electoral Indígena, puesto que la norma fundamental, la constitución, ya ha establecido tales derechos colectivos, junto con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el principal tratado internacional vigente en la materia.

Por lo tanto, no sólo es incorrecto decir que la comunidad Purépecha de Cheran  no “puede” elegir a sus autoridades bajo las normas del Derecho Electoral Purépecha, sino que debe ser el mismo Instituto Electoral de Michoacán que impulse tal ejercicio autonómico.

Además, es importante que el mismo instituto conozca realmente el pluralismo jurídico existente en nuestro país, puesto que, en muchos ocasiones, el Derecho Electoral Indígena implica una democracia directa basada en formas de organización político-social donde la tan famosa y buscada transparencia y rendición de cuentas es una realidad cotidiana, a través de las asambleas generales.

Este entendimiento nos permite finalmente dejar todo el bagaje colonial, poscolonial e integracionista y cambiar de paradigma o esquema, para reconocer que en México, particularmente en el México profundo o México real, hay formas diferentes de vivir en comunidad, basadas en la comunalidad y la comunalicracia, ejemplares para el sistema mestizo, el cual se limita a una democracia indirecta, cuya única manifestación se realiza cada tres o seis años en las urnas y con la función de un representante, pagado e interesado, que se la pasa peleando con otros políticos para el poder.

Es tiempo de dejar de ser racistas y no sospechar que todo lo nuestro, lo indígena, es malo, es discriminatorio para las mujeres, o que es retrógrado. Al contrario, todo el México imaginario tiene mucho que aprender de las formas de organización político-social de los pueblos y comunidades indígenas, y es el momento de reconocerlo, particularmente considerando el estado del sistema electoral de partidos políticos y la nula opción que representa para lograr las aspiraciones propias de la mayoría de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo, la comunidad Purépecha de Cheran .

En este sentido, es necesario que el Instituto Electoral de Michoacán se acerque a las comunidades indígenas del estado, para conocer sus sistemas normativos, particularmente, en el ámbito electoral, y en los casos en que la asamblea general comunitaria decida por mayoría de votos nombrar a sus autoridades municipales o sub-municipales bajo sus propias reglas electorales y no el sistema de partidos políticos, respetar dicha decisión…

 

VII. Análisis de la resolución.

El presente caso constituye el inicio de una nueva etapa para los pueblos indígenas del Estado de Michoacán, pues invoca su derecho a la libre determinación, por cierto consagrado a las comunidades indígenas en México a través de la Carta Magna.

Se razona, que el Estado Mexicano se inscribe en la tendencia internacional que busca garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones en los Estados a los cuales pertenecen. Ésta se vio cristalizada con la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual se encuentra ratificado por México.

Aunado a lo anterior, en el año 2001 se reformó la Constitución General de la República para reconocer y otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un conjunto de derechos para garantizar y respetar su cultura y cosmovisión del mundo. El punto de partida fue el reconocimiento de que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

En ese contexto, el reconocimiento de los sistemas normativos indígenas es de suma importancia, pues puede revertir la exclusión histórica de la que han sido objeto los pueblos y comunidades indígenas, para poner al descubierto, en palabras del maestro Guillermo Bonfil Batalla, el México profundo que por tanto tiempo permaneció oculto.

Se opinó que el significado de “pueblo” no puede entenderse ya en el ámbito del derecho internacional bajo una concepción monista de Estado-Nación, sino que comprende también a los pueblos indígenas originarios que viven al interior de un país, por lo que igualmente tienen derecho a la autodeterminación.

El reconocimiento constitucional a la libre determinación concede a los pueblos y comunidades indígenas un conjunto de derechos que se traducen en manifestaciones concretas de la autonomía de decisión en el ámbito político, económico, social y jurídico, que tiene como fin promover la participación plena y efectiva de éstos en las decisiones que los afecten como fundamento esencial del disfrute pleno de los derechos fundamentales.

La libre determinación se manifiesta en dos vertientes. La primera, al interior de la comunidad de la cual se desprenden los derechos de autogobierno y autogestión en todos los ámbitos de la vida en sociedad, entre otros; y la segunda, al exterior de la comunidad, al interactuar con el Estado al cual pertenecen, entre los cuales se cuenta el derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado, el pleno acceso a la jurisdicción estatal, tomándose en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y el derecho a la consulta.

Por su parte, en la resolución se destaca que el derecho fundamental a la libre determinación, “se desprenden dos derechos centrales”: el reconocimiento de los sistemas normativos indígenas, así como a sus instituciones y autoridades propias, y al correspondiente ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas; y el derecho fundamental a la autoadscripción, entendida como “la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifican como tal”.

Es muy importante resaltar que el tribunal demostró un entendimiento real de la relevancia de la pertenencia a una comunidad indígena, pues en sus palabras:

La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Esto es así, porque el ejercicio de éste derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.

Entonces, bajo una interpretación garantista, la justiciabilidad de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas no está restringida por el hecho de que la reforma al artículo segundo no haya incluido el tan exigido reconocimiento de la personalidad jurídica, pues necesariamente procede su protección judicial, tratándose de derechos consagrados en el marco jurídico.

De los derechos mencionados, resultó relevante para la controversia en análisis definir el contenido del derecho al autogobierno y el derecho a la consulta.

El contenido del derecho constitucional de autogobierno, previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define como la posibilidad de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Por su parte, el derecho a la consulta garantiza a los pueblos indígenas la participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

Bajo esa perspectiva, el Estado debe consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Se razona que para que el resultado de esas consultas refleje fehacientemente la voluntad de la comunidad indígena, debe garantizarse la libertad en la toma de decisiones y que la comunidad cuente con la información necesaria del alcance y consecuencias de la decisión que está tomando, por lo que en el procedimiento que se instaure para la realización de la consulta, deben establecerse los mecanismos que garanticen la significación y magnitud de las decisiones que la comunidad habrá de tomar.

Un elemento normativo más, relevante en la ese asunto fue el derecho a la autoadscripción como elemento subjetivo fundamental para determinar la pertenencia de una comunidad a un pueblo indígena. Al respecto, tanto el artículo 2º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los tratados internacionales sobre la materia, establecen que la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar quiénes pertenecen a un pueblo indígena.

En este sentido, la propia determinación de un individuo o comunidad como indígena es suficiente para tener por demostrado que pertenece a un pueblo indígena y que, por tanto, son titulares del conjunto de derechos subjetivos reconocidos y garantizados por el bloque de constitucionalidad conformado por la Carta Maga y los tratados internacionales.

Por tanto, compartimos la conclusión, en el sentido de que para la demostración de la calidad de comunidad indígena no era exigible su acreditación mediante prueba alguna, pues bastaba la simple autoadscripción individual o colectiva, sin que pudiera ser objeto de refutación a través de los medios de prueba ordinarios.

Ahora bien, se consideró que si bien y a pesar de la importancia para la realidad nacional, lo fue el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que el procedimiento para el ejercicio de tales derechos no se encontraba regulado en la legislación electoral del Estado de Michoacán, no obstante que dicho decreto de reforma constitucional entró en vigor desde el 15 de agosto de 2001.

Decreto que impuso a las Legislaturas de las entidades federativas que debían realizar las adecuaciones a las constituciones locales y reglamentarían los aspectos previstos en la misma.

Asimismo, se consideró que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con la emisión del acto reclamado, no proveyó en la esfera administrativa las medidas necesarias para el respeto, promoción y protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas en el Estado, a pesar de la solicitud expresa de la Comunidad Indígena de Cheran , con lo cual no cumplió con las obligaciones protección que en su calidad de autoridad le impone el artículo 1º de la Carta Magna.

Sobre tales insuficiencias, se razonó que la falta de actividad del órgano legislativo local así como de la autoridad electoral estatal no podían traducirse, en forma alguna, como obstáculo para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos constitucionalmente a las comunidades indígenas en el Estado.

Por ello, en la sentencia de la Sala Superior se consideró que era necesario, en su calidad de órgano de protección constitucional, que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los justiciables el ejercicio de estos derechos, especialmente, porque se auto adscribían como indígenas pertenecientes a la comunidad de purépecha de Cheran , Michoacán.

Como resultado, en aplicación directa de los preceptos constitucionales y tratados internacionales atinentes, la conclusión que se impuso era que los integrantes de la comunidad indígena de Cheran  que acudían al referido juicio ciudadano constitucional tenían derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades conforme al sistema previsto en su derecho indígena.

El TEPJF también demostró realmente entender y respetar el pluralismo jurídico en varios casos concretos que han sido de gran transcendencia, pues al respecto estableció:

Principio de pluralismo jurídico: a través del cual se reconoce que en los pueblos y comunidades indígenas tiene derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se quiebra el paradigma del monopolio de la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas como productos único y exclusivo del Derecho estatal.

También tomó una posición política importante con relación a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, en cuanto al acceso a la justicia estatal, pues reconoce la situación de “discriminación jurídica… más allá de la igualdad formal”.

Asimismo, se aludió a la reparabilidad de las violaciones a los derechos humanos, en este caso, los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, particularmente, su derecho a nombrar a sus autoridades aplicando las normas del Derecho Electoral Indígena. También se refirieron a la obligación que tienen todas las autoridades en este ámbito bajo las normas del derecho internacional y el nuevo texto del artículo primero constitucional.

Otro de los puntos que resulta interesante destacar es el respeto a las formas de organización propia de las comunidades indígenas y su relación con los requisitos de forma. Tal como se aludió, la comunidad Purépecha de Cheran  se divide en cuatro barrios: Jarukutini (Barrio Primero), Ketsikua (Barrio Segundo), Karhakua (Barrio Tercero) y Parhikutini (Barrio Cuarto). Comuneros de los cuatro barrios presentaron la demanda, y en su resolución, la Sala Superior citó textos académicos que afirmaron que este tipo de organización es la que domina desde hace tiempo atrás en Cheran .

Al citar el libro Cheran  un pueblo de la sierra tarasca, basado en trabajo de campo realizado por un equipo de antropólogos en el año 1941, se estableció: “Esta descripción muestra que la circunstancia de que las firmas de los promoventes se agrupen según el barrio en el que residen en Cheran  constituye un dato relevante, pues implica que la demanda es presentada por ciudadanos que forman parte de los cuatro barrios en que se divide dicha comunidad indígena y que constituye una parte trascendental y primordial de su auto-organización”.

Asimismo, el tribunal notó que este tipo de organización tiene orígenes prehispánicos:

Al respecto, debe considerarse que el barrio (calpulli en náhuatl y anapu o uapatsïkua en purhépecha) constituye desde la época prehispánica una unidad política, administrativa, fiscal, militar, religiosa, familiar, residencial, social, cultural, económica y laboral propia de la organización de los pueblos indígenas que han mantenido formas distintivas de ser y de vivir, aunque las mismas hayan variado desde la época prehispánica o novohispana.

De hecho, debe considerarse que la circunstancia de que la comunidad indígena de Cheran  se encuentre organizada en cuatro barrios tiene también un origen histórico…

En ese sentido, la circunstancia de que la firma de los promoventes se presente mediante listas agrupadas según el número de barrio del que forman parte constituye una parte de la auto-organización del pueblo de cuya existencia se tiene constancia documental, por lo menos, desde mil novecientos cuarenta y que tal organización hunde sus raíces en la importancia de este tipo de división territorial entre los pueblos indígenas, desde la época prehispánica y novohispana.

En torno al derecho a la autoadscripción y su relación con los requisitos de legitimación activa, la resolución es también muy importante. El tribunal hizo hincapié en el principio establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado al artículo segundo constitucional, que la autoadscripción debe ser el criterio fundamental para saber quién es indígena. Así, se consideró a las y los promoventes como miembros de la comunidad indígena de Cheran  por el solo hecho de haberlo afirmado, y por no haber existido prueba o declaración de alguna autoridad comunitaria al contrario.

Sobre el derecho a la consulta y su relación con los sistemas electorales, el caso Cheran  también representa un caso emblemático. El tribunal citó lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas sobre el derecho a la consulta, para resolver que sería la misma comunidad Purépecha de Cheran  quien decidiría, a través de sus propias instituciones comunitarias (las asambleas generales de los cuatro barrios), si nombraría a sus autoridades por las reglas del Derecho Electoral Indígena en lugar del sistema de partidos políticos. La consulta se realiza en el seno de las comunidades y la decisión se basa en un consentimiento libre, previo e informado.

La importancia del derecho a la consulta y su relación con los otros derechos colectivos de los pueblos indígenas ha sido explicada de la siguiente manera:

 La participación y consulta forman una parte, junto con la autonomía, del mismo régimen normativo que se ha desarrollado en relación con el autogobierno de los pueblos indígenas. Este doble impulso (de una parte la autonomía, y de otra la participación y la consulta) refleja la asunción, defendida por los propios pueblos indígenas, de que éstos no deben ser marginados, a priori, de las estructuras sociales y políticas generales. En cambio, los pueblos indígenas (ya sean caracterizados como comunidades, pueblos, naciones o de cualquier otro modo) deben ser considerados simultáneamente como unidades socio-políticas diferenciadas y como partes de unidades más amplias de interacción social y política; unidades que pueden ser federaciones indígenas, los estados en los que viven o la misma comunidad global (Anaya 2005, 240).

Con relación al derecho a la libre determinación y autonomía, el derecho colectivo que sirvió de sustento para el fallo, el TEPJF reconoció firmemente que el auto-gobierno implica el respeto al Derecho Electoral Indígena, por lo que es un derecho fundamental de la comunidad de Cheran  nombrar a sus autoridades con base en sus procedimientos y normas propias.

Como fundamento normativo para su decisión, el ponente realizó un ejercicio ejemplar de control de la convencionalidad en el ámbito de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas: La Sala Superior decidió que tenían razones los actores en argumentar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en el acuerdo donde se declararon incompetentes para resolver la solicitud de Cheran  de cambio de régimen electoral, incumplió con su responsabilidad de actuar de tal forma de que se garantizara el respeto a los derechos humanos:

Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable incumplió con estas obligaciones, porque si el tema que se le planteaba tenía relación con derechos humanos de los pueblos indígenas, entonces el instituto estatal se encontraba obligado a aplicar los principios rectores que la Constitución establece respecto de tales derechos.

En ese sentido, conforme a la reforma constitucional todas las autoridades (jurisdiccionales o no) se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, en término del artículo 1o constitucional.

Sin embargo, del análisis exhaustivo del acuerdo impugnado en forma alguna se advierte que la autoridad haya realizado una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho de autogobierno que le asiste a la comunidad indígena de Cheran , a pesar de que nuestra Ley Fundamental determina que toda interpretación y la correlativa aplicación de los derechos humanos debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio…

Íntimamente relacionado con el control de constitucionalidad y convencionalidad, fue la aclaración realizada sobre la jerarquía de las normas y la obligación prevista en el artículo segundo constitucional de reformar las constituciones y leyes estatales. La Sala Superior afirmó que las y los actores tenían razón en que el argumento presentado por la autoridad responsable, de que la legislación local no contenía disposición alguna relativo a los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, no era preciso, primero, porque normas de mayor jerarquía sí las contienen (los tratados internacionales y el artículo segundo constitucional), y segundo, porque el mismo artículo segundo, en su cuarto párrafo, dicta que las entidades federativas deberán reformas sus leyes para fijar “las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad”. En palabras de la Sala Superior:

En efecto, la autoridad lejos de respetar ese derecho, esto es, no adoptar medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir el acceso a ese derecho, precisamente obstaculizó e impidió su ejercicio al estimar que la petición no podía ser atendida por la inexistencia de una ley secundaria.

Es decir, tal como confirmó el tribunal, dada la jerarquía de leyes establecido en el orden jurídico nacional, no es necesaria una legislación estatal para que se reconozca y proteja un derecho humano plasmado en los tratados internacionales y, en este caso, la constitución federal. Al contrario, el Estado de Michoacán de Ocampo está en violación de la misma carta magna pues su obligación es reformar sus leyes conforme a la dictado en el artículo segundo, por lo que el tribunal exhortó al congreso local aprobar dichas reformas lo más pronto que sea posible.

El resultado de la resolución fue que se ordenó al IEM y al congreso estatal a hacer todo lo necesario para que, una vez realizada la consulta para “confirmar” lo ya decidido por la comunidad, que la mayoría quería nombrar a sus autoridades aplicando sus propias normas y procedimientos electorales y no bajo el sistema de partidos políticos, se respetara tal ejercicio de libre determinación y autonomía y reconocer a las autoridades designadas posteriormente por la comunidad en asamblea general.

Lo anterior implicó la realización de un conjunto de actividades tanto por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como por el congreso local, de todas las cuales destaco dos que, desde mi perspectiva, son de la mayor relevancia:

Primero: el derecho a la consulta de la comunidad indígena de Cheran  debe jugar un papel fundamental en la configuración de las decisiones que se adopten, respetándose siempre el consentimiento libre, previo e informado de sus integrantes; y,

Segunda: el procedimiento de selección que, en su caso, adoptara la comunidad de Cheran  para la elección de sus autoridades tradicionales, debería observar el contenido de los derechos fundamentales y el principio democrático.

La observancia de estos parámetros sería fundamental para considerar que las elecciones que se celebraran en el municipio de Cheran , Michoacán, cumplen con las exigencias constitucionales y, por tanto, resultan válidas.

También se coincidió sobre que la falta de regulación legal en el Estado era insostenible; razón por la cual debía vincularse al Congreso del Estado para que realizara las adecuaciones constitucionales y legales necesarias, porque razonamos que de esa forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cumplía con su función constitucional de garantizar el pleno respeto a los derechos fundamentales y el acceso pleno de las comunidades purépechas a las prerrogativas derivadas de su derecho a la libre determinación, reconocido tanto en el pacto federal como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

 

VIII. Asambleas informativas, consulta, elecciones y toma de posesión

El 11 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la asamblea informativa en la comunidad de Santa Cruz Tanaco, en tanto que el 15 de diciembre se celebraron dichas asambleas en los cuatro barrios de Cheran .

El 18 de diciembre se llevó a cabo la consulta en las comunidades purépechas de Cheran  y Santa Cruz Tanaco. Los resultados de la consulta fueron los siguientes. En Cheran  4,846 personas votaron a favor del sistema de usos y costumbres para elegir las autoridades municipales y 8 en contra: Por su parte, en Santa Cruz Tanaco 498 votaron en contra.

Los resultados de la consulta fueron impugnados ante la Sala Superior, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-61/2011, al considerarse que no existió una difusión suficiente sobre la celebración de las asambleas informativas. Tal impugnación fue desestimada.

El 22 de enero de 2012, la comunidad purépecha de Cheran  eligió a los 12 K’eris que integran el K’eri Janaxkaticha (Consejo Mayor de Gobierno).

El conflicto electoral de Cheran  nuevamente puso en evidencia el conflicto que surge entre la división política vigente en el país que no coincide con los agrupamientos de los pueblos y comunidades indígenas. Incluso, esta división política ha sido utilizada para fragmentar a algunos pueblos, como es el caso del mixteco, que quedó dividido en los estados de Guerrero, Puebla y Oaxaca.

En el caso del municipio de Cheran  quedaron evidenciadas dos posiciones claramente definidas una, a favor de la elección por el derecho indígena en Cheran  y otra en contra en Santa Cruz Tanaco.

Conforme a la regla de mayoría del derecho occidental, la elección en todo el municipio sería conforme al derecho indígena, a pesar del rotundo rechazo de Santa Cruz Tanaco, lo cual lejos de solucionar el conflicto crearía uno nuevo, ahora entre dicha comunidad y Cheran .

La solución práctica que se encontró fue que cada comunidad recibiera directamente y de manera proporcional los recursos públicos estatales, pues muchas veces el trasfondo de los conflictos intermunicipales en comunidades indígenas se debe al manejo de los recursos.

Finalmente, el 5 de febrero de 2012 se celebró la toma de posesión de los 12 K’eris integrantes del K’eri Janaxkaticha. Alejandro del Castillo (2012) ofrece una reseña del evento:

La madrugada del 5 de febrero llamaste con el canto de caracoles a la comunidad para ir al cerro de San Marcos para hacer el ritual del fuego nuevo. La noche te acompañó en una caminata hasta el lugar sagrado donde permanece la piedra del Gran Toro.

En las faldas del cerro y en plena obscuridad con las rodillas a la tierra pediste permiso y fuerza para que los ancestros te permitieran iniciar el camino cuesta arriba.

Invocaste al abuelo Fuego y le expresaste tu interés para llevar a cabo la ceremonia. Pediste paz en la comunidad y en el pueblo Purépecha. Pediste respeto a los bosques y la naturaleza. Pediste fuerza sus corazones. Pediste salud, solidaridad y justicia. Queremos la vida, versaste.

Dijiste: Para practicar la justicia no hay que pedírsela a nadie, hay que tomarla.

Le pediste al abuelito Fuego que alumbre los caminos, recordaste que Tatá Jurhiata es justicia y no le niega la luz a nadie. Cantaron los caracoles a los cuatro puntos cardinales pidiendo la bendición a los cuatro elementos.

Pediste luz y fuerza para los que van a representarte, entregaste el bastón de mando en símbolo de sabiduría y servicio a la comunidad. Luego cantaste y le hiciste una ofrenda al fuego: le diste pan, le diste flores, le diste el dulce sabor del pinole. Cantaste y luego bailaste con la llegada del amanecer.

Esperaste preparado la llegada del medio día y de cada barrio salieron en desfile hacia la plaza mayor. Venían de fiesta todos: las mujeres, los hombres, los jóvenes y los niños acompañados de baile y música de banda.

Se congregaron en el la plaza alrededor de una ofrenda hecha con agujas de pino, flores, semillas, mazorcas, piñas de pino, agua y animales. Cuando estaban todos juntos inició la ceremonia.

Presentaste a tus invitados, los que integran la comunidad; a los jóvenes abogados que llevaron el proceso de Cheran  para resolver la elección de sus autoridades por usos y costumbres; a los representantes del Congreso, el IEM, la Universidad Michoacana, y de la ONU; a los integrantes de la caravana del poeta Javier Sicilia, a los integrantes de La otra campaña y a los amigos que permanecieron siempre al pendiente de la lucha de Cheran .

Llamaste a las comunidades vecinas a vivir en paz y demandaste respeto.

Celebraste el hecho histórico que hoy les acontecía con la toma de protesta de tu nuevo Gobierno Comunal en el rescate de sus costumbres y valores.

Llamaste de nuevo a detener la devastación de tus bosques y celebraste el heroísmo de toda la comunidad.

Hiciste paso a paso una reseña de tu historia con el movimiento y recordaste que Cheran  sigue en lucha.

A tus nuevos representantes les recordaste que deben servir y no servirse, que deben representar y no suplantar, que deben construir y no destruir, que deben obedecer y no mandar, que deben dialogar para establecer acuerdos, y que deben convencer y no vencer.

Los integrantes del nuevo Concejo Comunal se presentaron frente a toda tu comunidad cubiertos de collares hechos con pan, flores, pinole, servilletas bordadas a mano y tú los reconociste. Así es como has escrito la historia de tu pueblo.

Imagen 4. Fuente: Integrantes del K'eri Janaxkaticha de Cherán, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.
Imagen 4. Fuente: Integrantes del K'eri Janaxkaticha de Cherán, Michoacán de Ocampo, tomada por la Maestra Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, el 5 de febrero de 2012.

 

IX. Conclusiones

El tema de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades en México es de suma importancia. El papel de la jurisdicción estatal en hacerlos efectivos es fundamental, particularmente si se considera el mandato plasmado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de particular relevancia el respeto a los ordenamientos jurídicos indígenas, por ser un elemento importante del autogobierno propio.

Se puede apreciar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tomado una posición garantista, y con un ejercicio jurisdiccional de control de constitucionalidad y convencionalidad, ha decidido de forma favorable para los pueblos y las comunidades indígenas.

La resolución aquí estudiada, particularmente seleccionada por la metodología que se llevó a cabo y la argumentación jurídica empleada, así como su trascendencia en diversos aspectos de los derechos colectivos de los pueblos originarios, se basaron en un estudio de fondo que incluyó la revisión detallada de fuentes documentales de tipo histórico, geográfico y antropológico. Aunque hasta el momento el TEPJF nunca ha empleado un estudio jurídico-antropológico o de especificidad cultural para dictar sentencia, lo anterior representa un primer paso importante para juzgar con una perspectiva intercultural y de interlegalidad.

Sin embargo, falta enfrentar muchos retos todavía. Por ejemplo, ninguna resolución se ha notificado, aunque sea un resumen de los puntos resolutivos, en la lengua materna de la comunidad.

Asimismo, es necesario buscar la coherencia y consistencia en sus sentencias en el ámbito de los derechos los pueblos y las comunidades indígenas, pues son numerosos y diversos los casos que recibe. Parte de este reto recae en el hecho de que el Derecho Indígena es comúnmente desconocido por las y los abogados egresados de las facultades de Derecho, donde no se enseña sobre el pluralismo jurídico y riqueza cultural jurídica existente en México, lo que a su vez provoca algunos perjuicios, por ejemplo, en cuanto a la regulación de la participación de las mujeres en los sistemas de cargos y en el cumplimiento de otras obligaciones comunitarias. Se trata de ordenamientos jurídicos de orígenes diferentes al derecho positivo, basados en cosmovisiones diversas a las occidentales. Surgen en un contexto histórico, social y cultural propio, y son un reflejo de la riqueza cultural y de las civilizaciones milenarias de México.

Por tratarse de un orden jurídico diferente al derecho positivo o derecho occidental, con principios generales del Derecho Indígena que deberán respetarse en las resoluciones de los tribunales electorales. Estos principios incluyen, por ejemplo, el hecho de que en las comunidades, las y los miembros tienen primero obligaciones y luego, derechos. Estas obligaciones, además, se desempeñan a nivel familiar, por lo que, por lo menos una persona tiene que realizar en representación de su unidad familiar los cargos, tequios, pago de cooperaciones, y otras responsabilidades frente a la comunidad, pero siempre, con el apoyo de las y los otros miembros, por lo difícil que es dar cumplimiento a ellas. Es así que el papel igualitario, o dicho en términos indígenas, complementario, tanto de la mujer como del hombre, es fundamental.

En esta línea de ideas, el fin de los sistemas electorales indígenas no es siempre el mismo que el del Derecho Electoral Mexicano o el sistema de partidos políticos. Parte de premisas diversas, y sus características básicas son diferentes, por lo que el respeto verdadero a ellos implica un conocimiento y un tratamiento diferente.

El TEPJF tiene por objetivo contribuir al cumplimiento y respeto de los derechos a la libre determinación y autonomía, y que los tribunales puedan ser un factor de paz y estabilidad para los pueblos, cuyo orígenes se basan en las civilizaciones milenarias que son la fundación y la base misma de las culturas mexicanas.

Finalmente, el Caso Cheran  puede calificarse como un caso de éxito. La comunidad decidió retomar sus prácticas tradicionales para la elección de sus autoridades y obtuvieron el reconocimiento formal de las instituciones estatales.

A pesar de la violencia creciente en el Estado de Michoacán, Cheran  ha emprendido el camino para su reconstrucción, la recuperación de su espacio público y la utilización racional de sus recursos para su beneficio.

El reto actual está en las próximas elecciones municipales en el Estado de Michoacán, a celebrarse el 2015. Por un lado la consolidación de la elección de las autoridades tradicionales en Cheran  conforme a su sistema normativo indígena, y por otro, la decisión de otras comunidades purépechas para migrar del sistema de partidos al derecho indígena en la elección de sus autoridades.



Notas:

[1] Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Maestro en Derecho (LL.M) por la Universidad de Heidelberg, Alemania.

[2] La pronunciación correcta en idioma porhé jimbó es Cheran y no Cherán.

[3] Cabe aclarar que no se pretende afirmar que la decisión originó que la comunidad retomara sus prácticas tradicionales y eligiera a sus autoridades conforme a su derecho electoral indígena. Más bien se quiere poner énfasis en el reconocimiento formal por parte de las autoridades estatales.

 

Bibliografía:

Anaya, S. James. (2005). Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Madrid, Trotta.

Del Castillo, Alejandro. 2012. “Cheran : 4 años de exigir justicia”. Animal Político, 8 de febrero de 2012, disponible en: http://www.animalpolitico.com/2012/02/Cheran -4-anos-de-exigir-justicia/#axzz32HHsqb7h (consultada el 20 de mayo de 2014).

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Radio Nederland Wereldomroep y @masde131 2013. “Mientras Michoacán se derrumba, Cheran  se reconstruye” Radio Nederland Internacional, 19 de noviembre de 2013 http://eltoque.com/texto/mientras-michoacan-se-derrumba-Cheran -se-reconstruye (consultada el 5 de diciembre de 2013).

Ramírez Yáñez, Jaime. 2013. “Michoacán, dos décadas anidando al narcotráfico”. El Economista, 5 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/05/michoacan-dos-decadas-anidando-narcotrafico (consultada el 18 de diciembre de 2013).

TEPJF. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm (consultada el 18 de diciembre de 2013).

Turati, Marcela y Castellanos, Francisco. 2012. “Rebelión contra la mafia michoacana”, Proceso, 22 de julio de 2012.

 

Cómo citar este artículo:

VÁZQUEZ MURILLO, Andrés Carlos, (2014) “Cheran, un ejercicio de autonomía purépecha”, Pacarina del Sur [En línea], año 5, núm. 20, julio-septiembre, 2014. Dossier 12: Presente y futuro de las guardias comunitarias en América Latina. ISSN: 2007-2309.

Consultado el Jueves, 28 de Marzo de 2024.

Disponible en Internet: www.pacarinadelsur.comindex.php?option=com_content&view=article&id=975&catid=48